Resumen: Una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa. El principio de desconfianza es una regla que tiene un alcance tanto distributivo de las cargas de prueba, conforme a las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, como epistémico que busca enriquecer el fundamento cognitivo de la decisión judicial en materia de hechos, reduciendo los riesgos de error. La acusación formulada por un delito de estragos terroristas en grado de tentativa en concurso real con veintinueve delitos de lesiones, basada en una descripción detallada de las condiciones de depósito y almacenamiento de los explosivos y de las características de la deflagración producida, permitió al acusado defenderse, no solo de su participación afirmada por las acusaciones sino que también dispuso de toda la información acusatoria para poder cuestionar los presupuestos normativos en los que se basa su condena, decidida por el tribunal de apelación, como autor de un delito de estragos imprudentes en concurso ideal con los delitos de lesiones imprudentes: por un lado, los muchos y muy exigibles deberes de cuidado internos y externos incumplidos y, por otro, la relación entre la conducta incumplidora y los resultados de estragos.
Resumen: Denegación de diligencias de prueba, art. 850.1 LECrim. Negativa a que el testigo conteste determinadas preguntas, art. 850.3 LECrim. Vulneración de la Directiva 2012/13 UE del Parlamento europeo y del Consejo sobre el derecho a la información en los procesos penales. Agentes encubiertos. Delito provocado: relación con presunción de inocencia y tentativa inidónea del delito contra la salud pública. Doctrina de la Sala. Grupo criminal. Requisitos. Distinción de la mera codelincuencia. Prueba indiciaria. Valoración conjunta -y no fragmentaria o aislada- de los indicios. Posibilidad de la complicidad. Supuestos excepcionales. Motivación de la pena. Registro domiciliario y presencia letrado. No es necesaria. Intervenciones telefónicas. No se precisa conocer la previa identidad de los usuarios de la línea intervenida. Derecho a la doble instancia. Dictámenes de la ONU sobre el recurso de casación español. Atenuante dilaciones indebidas. Doctrina de la Sala Desistimiento en la tentativa. No se aprecia. Incidencia de la drogadicción. Significación causal con el delito cometido. Delincuencia funcional.
Resumen: Constituyeron una asociación de cannabis, pero entendiéndose en la sentencia recurrida (que ratifica la de la AP absolutoria por error de prohibición invencible) que los hechos probados eran típicos aunque luego se absuelve por error de prohibición invencible. Se dictó una primera sentencia por la AP absolutoria por falta de tipicidad de los hechos que fue anulada por el TSJ a instancia del Fiscal. Se señaló a la AP que se dictara sentencia manteniendo su relato de hechos probados, que habrían de considerarse constitutivos de sendos delitos contra la salud pública y de asociación ilícita, en los términos interesados por la acusación, y, que, partiendo de dicha tipicidad, se abordara la cuestión suscitada por las defensas relativa a la posible existencia en la conducta de los acusados de un error, vencible o invencible, de tipo o de prohibición. La AP finalmente en la segunda sentencia la dictó absolviendo, y apreciando error invencible de prohibición, tanto por el delito contra la salud pública como de asociación ilícita. Se interpone recurso de casación solo por los absueltos por entender que los hechos probados no son típicos, postulando su absolución por esta razón y no por la tesis del error de prohibición, pero más que atacar la sentencia 2ª del TSJ, que es la que es objeto del recurso de casación, atacan la sentencia de la AP y la primera del TSJ anulatoria de la primera de la AP.
Resumen: Conducción de ciclomotor sin licencia. El recurrente alega error de prohibición. Sostiene que no sabía que la conducción del ciclomotor requiriese de previa licencia. El recurso se desestima. El acusado disponía de la documentación del vehículo, expresiva de las condiciones o características técnicas del mismo. Hubiera bastado con contrastar dichos datos en cualquiera de las oficinas públicas con competencias en la materia para deshacer cualquier eventual duda relativa a si el vehículo podía o no ser conducido sin licencia. La circunstancia de que el sujeto activo se disponga a emprender actividades peligrosas, en tanto aptas potencialmente para provocar daños serios a terceros, es elemento que determina el surgimiento de un deber en el mismo de informarse acerca del alcance concreto de dichas actividades, tanto por lo que respecta a su particular y específico desarrollo como por lo que concierne al modo en que las contempla el Derecho. El acusado se limitó a señalar, en instrucción, puesto que no compareció a juicio, que el vendedor del vehículo le dijo que no necesitaba licencia para conducirlo.
Resumen: Intervención telefónica: los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Debe tratarse de "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos. La motivación de la resolución que la acuerda se entiende suficiente cuando se remite a la solicitud policial y su integración contiene los elementos necesarios para la ponderación de los derechos fundamentales afectados. Para que el contenido de las conversaciones telefónicas captadas en el curso de una intervención telefónica pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, si la prueba ha radicado en las transcripciones, solo las cotejadas tienen valor. En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba, o que no reflejan adecuadamente el contenido de las conversaciones.
Resumen: No se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones cuando existe una resolución judicial que autoriza la intervención telefónica, suficientemente motivada, dictada por juez competente, en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, con la finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y judicialmente controlada en su desarrollo y en su práctica. La delimitación de la autoría por cooperación necesaria y la complicidad radica en que el cooperador realice una contribución al plan común que sea sencilla o simplemente relevante. En los delitos contra la salud pública las conductas típicas engloban conductas mucho más amplias, pues será tenido por autor toda aquella persona que realice un acto de promoción, de favorecimiento o de facilitación en la realización del hecho delictivo.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación.
Resumen: El hurto agravado que contempla el art. 235.1.8 CP, cuando para la comisión del delito se utilizasen menores de 16 años, ha generado problemas de interpretación, que la doctrina ha puesto en relación con la responsabilidad penal de los mayores 14 años y menores de 16, por el juego de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, conforme a la cual el mayor de 14 años ya deja de ser inimputable y responderá penalmente por su conducta, con lo que, al ser así, en caso de la perpetración del hurto de un menor de esta edad, con un mayor, mediando un acuerdo consciente y voluntario, el tratamiento habrá de ser enfocado como un caso de autoría o participación, con desplazamiento del tipo agravado y que cada cual responda por su hecho propio. En definitiva, es la solución que aporta la jurisprudencia en relación con la aplicación del tipo agravado del art. 370.1 CP para los delitos contra la salud pública, y que, reiteramos, es la hipótesis que se plantea en el recurso. En el caso de los menores que no superan los 14 años de edad el conflicto interpretativo no se presenta, porque, por su inimputabilidad, pasan a convertirles a modo de en un instrumento del mayor, y, en principio, no habrá problemas para acudir al hurto agravado. Estaríamos ante un supuesto de autoría mediata por parte del mayor. En los casos de mayores de 14 y menores de 16, no implica necesariamente que haya que derivar la cuestión a la coautoría, dependerá si hubo acuerdo o no
Resumen: Se condena al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, cometido meddiante utilización de vehículo a motor, restableciendo la sentencia dictada por el Juzgado Penal, que fue revocada en apelación y se le impone la pena de 6 meses de prisión y una inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, así como la privación del permiso de conducir a vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de 3 años, que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Penal.
Resumen: El art. 379.2 CP objetiviza la condena con las tasas que fija el precepto y sin mayores exigencias probatorias. El derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del in dubio pro reo, debe admitirse en caso de duda, y sobre todo cuando el texto penal cifra dos decimales. En los casos de cifras derivadas del margen de error que arrojen tres decimales debe acudirse al redondeo para situarlo hacia arriba o hacia abajo, según la aproximación del tercer decimal que nos lleve a subir a 0,05 o a situarlo en 0,04 para, de ahí, aplicarlo a la tasa de 0,65 que en este caso resultó, que es, con las aplicaciones de los márgenes de error, donde surge la duda en los casos en que, como en el supuesto presente se ha planteado, fijándose, en consecuencia, criterio en favor del reo. Todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia,